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Art. 7. [Ciudadanos de Puerto Rico; creación de un cuerpo
político bajo el nombre de El Pueblo de Puerto Rico]
Todos los habitantes que continúen residiendo allí, los
cuales eran súbditos españoles el día once de abril de mil ochocientos
noventa y nueve, y a la sazón residían en Puerto Rico, y sus hijos con
posterioridad nacidos allí, serán tenidos por ciudadanos de Puerto Rico, y
como tales con derecho a la protección de los Estados Unidos; excepto
aquellos que hubiesen optado por conservar su fidelidad a la Corona de
España el día once de abril de mil novecientos, o antes, de acuerdo con lo
previsto en el Tratado de Paz entre los Estados Unidos y España, celebrado
el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve; y ellos, en unión
de los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en Puerto Rico,
constituirán un cuerpo político bajo el nombre de "El Pueblo de Puerto
Rico," con los poderes gubernamentales que se confieren más adelante, y la
facultad de demandar y ser demandados como tales.
Art. 8. [Leyes y ordenanzas de Puerto Rico continuarán
vigentes]
Las leyes y ordenanzas de Puerto Rico actualmente en
vigor, continuarán vigentes, excepto en los casos en que sean alteradas,
enmendadas o modifica das por la presente; o hayan sido alteradas o
modificadas por órdenes militares y decretos vigentes cuando esta Ley entre
a regir, y en todo aquello en que las mismas no resulten incompatibles, o en
conflicto con las leyes estatutarias de los Estados Unidos no inaplicables
localmente, o con las presentes disposiciones, hasta que sean alteradas,
enmendadas o revocadas por la autoridad legislativa creada por la presente
para Puerto Rico, o por una ley del Congreso de los Estados Unidos.
Disponiéndose, que la parte de la ley vigente cuando se efectuó la cesión en
abril once de mil ocho - cientos noventa y nueve, prohibiendo el matrimonio
de los curas, ministros o secuaces de cualquiera religión, por motivo de
votos que hubiesen hecho o tomado, o sea el párrafo cuarto, artículo ochenta
y tres, capítulo tres del Código Civil, y que continuara en vigor por orden
del Secretario de Justicia de Puerto Rico, fechada en marzo diecisiete de
mil ochocientos noventa y nueve, y promulgada por el Mayor General Guy V.
Henry, Voluntarios de los Estados Unidos, queda revocada y anulada por la
presente, y todas las personas legalmente casadas en Puerto Rico tendrán
todos los derechos y recursos conferidos por la ley a los contrayentes de
matrimonios civiles o religiosos. Disponiéndose, además, que el párrafo uno,
artículo ciento cinco, sección cuarta, sobre divorcio, en el Código Civil, y
el párrafo dos, sección diecinueve, de la Orden del Secretario de Justicia
de Puerto Rico, fechada marzo diecisiete de mil ochocientos noventa y nueve,
y promulgada por el Mayor General Guy V. Henry, Voluntarios de los Estados
Unidos, queden por la presente redactados en los términos siguientes:
"Adulterio por parte del marido o de la mujer."
Art. 9. [Nacionalización de buques; tráfico costanero]
Sujeto a la aprobación del Secretario de Hacienda, dictará
el Comisionado de Navegación los reglamentos que estime convenientes para la
nacionalización de todos los buques que eran propiedad de habitantes de
Puerto Rico el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve, y
continuaron siéndolo hasta la fecha de dicha nacionalización, y para la
admisión de los mismos a todos los beneficios del tráfico costanero de los
Estados Unidos; y el cabotaje entre Puerto Rico y los Estados Unidos será
regulado de acuerdo con las disposiciones de ley aplicables a dicho tráfico
entre dos de cualquiera de los grandes distritos costaneros de los Estados
Unidos.
Art. 10. [Estaciones de cuarentena y reglamentación]
Se establecerán estaciones de cuarentena en los puntos de
Puerto Rico que designare el Inspector Médico General del Servicio de
Hospitales Marítimos de los Estados Unidos; y los reglamentos relativos a la
introducción de enfermedades de otros países, estarán bajo la dirección del
Gobierno de los Estados Unidos.
Art. 11. [Canje de la moneda puertorriqueña; curso legal]
Para recoger la moneda acuñada de Puerto Rico actualmente
en circulación en la Isla y sustituirla con moneda del cuño de los Estados
Unidos, por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para canjear,
a su presentación en Puerto Rico, todas las monedas de plata de Puerto Rico
conocidas con el nombre de pesos y todas las demás monedas locales de plata
y de cobre, actualmente en circulación en Puerto Rico, no incluyéndose las
introducidas en el país después del día primero de febrero de mil
novecientos, al actual tipo de cambio, o sea sesenta centavos, moneda
acuñada de los Estados Unidos, por peso de cuño puertorriqueño, aplicándose
el mismo tipo al canje de las piezas menores o fraccionarias. Las monedas
puertorriqueñas así compradas o redimidas se reacuñarán por cuenta de los
Estados Unidos, en moneda de cuño nacional, bajo la dirección del Secretario
de Hacienda y según dispusiere éste; y a los tres meses de hallarse en vigor
la presente Ley, ningun moneda será de curso legal para el pago de deudas
por cualquiera suma con posterioridad contraídas en Puerto Rico, excepto las
de los Estados Unidos; y cualquiera cantidad que se necesitare para
cumplimentar estas disposiciones y cubrir los gastos con ellas relacionados
queda por la presente asignada, autorizándose al Tesorero para que
establezca los reglamentos y designe las agencias que fueren necesarias al
objeto. Disponiéndose, sin embargo, que todas las deudas pendientes al
empezar a regir la presente Ley, serán pagaderas en la moneda de Puerto Rico
actualmente en circulación, o en moneda de los Estados Unidos, al tipo de
cambio ya citado.
Art. 12. [Gastos del gobierno serán satisfechos por el
Tesorero de Puerto Rico]
Todos los gastos que originare el Gobierno de Puerto Rico
por salarios de funcionarios y atenciones de sus oficinas y departamentos, y
todos los gastos y obligaciones contraídos para mejoras internas o fomento
de la Isla, no incluyéndose, sin embargo, las obras de defensa, cuarteles,
puertos, faros, boyas y demás, emprendidas por los Estados Unidos, serán
satisfechos por el Tesorero de Puerto Rico con cargo a los fondos insulares
en su poder.
Art. 13. [Bienes públicos]
Todas las propiedades que puedan haber adquirido en Puerto
Rico los Estados Unidos por la cesión de España en dicho Tratado de Paz, en
puentes públicos, casas camineras, fuerza motriz de agua, carreteras,
corrientes no navegables, y los lechos de las mismas, aguas subterráneas,
minas o minerales bajo la superficie de terrenos particulares, y toda
propiedad que al tiempo de la cesión pertenecía, bajo las leyes de España
entonces en vigor, a las varias Juntas de Obras de Puertos de Puerto Rico, y
todas las orillas de los puertos, muelles, embarcaderos y terrenos saneados,
pero sin incluir la superficie de los puertos o aguas navegables, por la
presente quedan bajo la dirección del Gobierno establecido por esta Ley,
para ser administrados a beneficio de El Pueblo de Puerto Rico; y la
Asamblea Legislativa creada por la presente, tendrá autoridad para legislar
respecto a todos esos asuntos, según lo estimare conveniente, con sujeción a
las limitaciones impuestas a todos sus actos.
Art. 14. [Aplicación de las leyes de los Estados Unidos;
leyes de rentas internas exceptuadas]
Las leyes estatutarias de los Estados Unidos, que no sean
localmente inaplicables, salvo lo que en contrario dispusiere la presente,
tendrán la misma fuerza y validez en Puerto Rico que en los Estados Unidos,
excepción hecha de las leyes de rentas internas, las cuales, en virtud de lo
dispuesto en la sec. 3, no tendrán fuerza y validez en Puerto Rico.
Art. 15. [Poder de la Asamblea Legislativa para enmendar
o derogar leyes]
La autoridad legislativa creada por la presente, tendrá
poder para decretar la enmienda, alteración, modificación o revocación de
cualquiera ley u ordenanza civil o criminal continuada en vigor por esta
Ley, según que de tiempo en tiempo lo estimare conveniente.
Art. 16. [Diligencias judiciales; juramento de los
funcionarios]
Todas las diligencias judiciales se harán a nombre de los
"Estados Unidos de América, viz: el Presidente de los Estados
Unidos", y todas las acciones criminales o penales se instruirán a nombre y
por autoridad de "El Pueblo de Puerto Rico;" y todos los funcionarios
autorizados por esta Ley, antes de comenzar a ejercer sus cargos, prestarán
juramento de sostener la Constitución de los Estados Unidos y las leyes de
Puerto Rico.
Art. 17. [Gobernador]
El título oficial del jefe ejecutivo de la isla será "El
Gobernador de Puerto Rico." Será nombrado por el Presidente, mediante el
concurso y consentimiento del Senado; su nombramiento durará cuatro años y
en tanto se designe e instale su sucesor, a menos que antes lo depusiere el
Presidente; residirá en Puerto Rico durante el tiempo que ejerciere el cargo
y fijará su despacho en la Capital; podrá conceder indultos y suspender la
ejecución de sentencias, condonar multas y confiscaciones por delitos
cometidos contra las leyes de Puerto Rico, y conceder suspensiones de
sentencias por delitos contra las leyes de los Estados Unidos hasta
conocerse la decisión del Presidente; nombrará a todos los empleados para lo
cual esté autorizado y podrá oponer su veto a toda legislación decretada,
conforme se dispone más adelante; será el Comandante en Jefe de la milicia,
y en todo tiempo ejecutará fielmente las leyes, y en este particular tendrá
todas las atribuciones de gobernadores de Territorios de los Estados Unidos,
que no sean localmente inaplicables; y anualmente y cada vez que se le
ordene, informará oficialmente sobre la administración del Gobierno de
Puerto Rico, por conducto del Secretario de Estado, al Presidente de los
Estados Unidos. Disponiéndose, que el Presidente podrá, a su discreción,
delegar en él y señalarle las atribuciones ejecutivas que con arreglo a la
ley puedan así delegarse y señalarse.
Art. 18. [Consejo Ejecutivo]
Mediante el concurso y consentimiento del Senado, nombrará
el Presidente por el término de cuatro años, a no ser antes depuesto por el
mismo, un Secretario, un Fiscal General, un Tesorero, un Contador, un
Comisionado del Interior, y un Comisionado de Instrucción, cada uno de los
cuales deberá residir en Puerto Rico durante el término de su cargo oficial,
y ejercerá las facultades y funciones que más adelante se les confieren
respectivamente, y quienes, en unión de otras cinco personas bien
acreditadas, que también nombrará el Presidente por el mismo término de
cuatro años, mediante el concurso y consentimiento del Senado, constituirán
un Consejo Ejecutivo, de cuyos miembros, cinco por lo menos deberán ser
residentes nativos de Puerto Rico; y además de las funciones legislativas
que más adelante se les imponen como cuerpo, ejercerán las facultades y
cumplirán las obligaciones que más adelante les son respectivamente
atribuidas, y los cuales tendrán facultad para emplear todos los delegados y
ayudantes necesarios para el debido cumplimiento de sus obligaciones como
tales funcionarios y como tal Consejo Ejecutivo.
Art. 19. [Secretario de Puerto Rico]
El Secretario registrará y conservará actas de las
sesiones del Consejo Ejecutivo y las leyes votadas por la Asamblea
Legislativa de la Isla, y todas las disposiciones y edictos del Gobernador,
y promulgará todos los decretos y órdenes del Gobernador y todas las leyes
decretadas por la Asamblea Legislativa. Dentro de los sesenta días de
terminada cada sesión de la Asamblea Legislativa, trasmitirá el Presidente,
Presidente del Senado, Presidente de la Cámara de Representantes y
Secretario de Estado de los Estados Unidos, una copia de cada una de las
leyes y actas de dicha sesión.
Art. 20. [Sucesión al cargo de Gobernador]
En caso de muerte, deposición, renuncia o incapacidad del
Gobernador, o de su ausencia temporal de Puerto Rico, el Secretario ejercerá
todos los poderes y desempeñará todas las funciones del Gobernador durante
dicha vacante, incapacidad o ausencia.
Art. 21. [Fiscal General]
El Fiscal General tendrá todas las atribuciones y ejercerá
todas las funciones que por la ley corresponden a un fiscal de Territorio en
los Estados Unidos, hasta donde sean localmente aplicables, y desempeñará
todos !os demás cargos que le asigne la ley, y por conducto del Gobernador,
pasará al Fiscal General de los Estados Unidos los informes que éste le
pidiere, los cuales serán trasmitidos anualmente al Congreso.
Art. 22. [Tesorero]
El Tesorero prestará fianza en la forma que aprobare el
Fiscal General de Puerto Rico, y en la suma que exigiere el Consejo
Ejecutivo, la cual, sin embargo, no deberá bajar de cien mil dólares, con
garantía aprobada por el Gobernador; recaudará y custodiará los fondos
públicos, desembolsando las cantidades asignadas por la ley, contra
libramientos firmados por el Contador y refrendados por el Gobernador, y
desempeñará las demás funciones que prescriba la ley; y por conducto del
Gobernador pasará al Secretario de Hacienda de los Estados Unidos los
informes que éste le exigiere, los cuales se trasmitirán anualmente al
Congreso.
Art. 23. [Contador]
El Contador llevará cuentas detalladas y exactas,
demostrando todos los ingresos y egresos y cumplirá las demás obligaciones
que prescriba la ley, y por conducto del Gobernador pasará al Secretario de
Hacienda de los Estados Unidos, los informes que éste le pidiere, los cuales
anualmente se trasmitirán al Congreso.
Art. 24. [Comisionado del Interior]
El Comisionado del Interior vigilará todas las obras de
carácter público, y tendrá a su cargo todos los edificios, fincas y terrenos
públicos no pertenecientes a los Estados Unidos, llenando los requisitos y
cumpliendo las demás obligaciones que determine la ley; y pasará al
Secretario del Interior de los Estados Unidos, por conducto del Gobernador,
los informes que aquél le exigiere, los cuales se trasmitirán todos los años
al Congreso.
Art. 25. [Comisionado de Instrucción]
El Comisionado de Instrucción vigilará la instrucción
pública en toda la Isla, y todo desembolso por cuenta de la misma deberá ser
aprobado por él; y llenará las demás obligaciones que prescriban las leyes,
y pasará por conducto del Gobernador los informes que le exigiere el
Comisionado de Instrucción de los Estados Unidos, los cuales se trasmitirán
anualmente al Congreso.
Art. 26. [Otros miembros del Consejo Ejecutivo]
Los otros cinco miembros del Consejo Ejecutivo, que serán
nombrados como queda dicho, asistirán a todas las sesiones del Consejo
Ejecutivo y tomarán parte en sus deliberaciones, de cualquier carácter que
fueren, y percibirán, en remuneración de sus servicios, el sueldo anual que
acuerde la Asamblea Legislativa.
Art. 27. [Asamblea Legislativa de Puerto Rico]
Todos los poderes legislativos locales concedidos por la
presente residirán en una Asamblea Legislativa que constará de dos Cámaras:
una, el Consejo Ejecutivo constituido según queda dicho; y la otra, una
Cámara de Delegados compuesta de treinta y cinco miembros elegidos cada dos
años por los electores capacitados, según se provee más adelante; y las dos
Cámaras, así constituidas, se designarán "La Asamblea Legislativa de Puerto
Rico."
Art. 28. [Distritos electorales]
Para los efectos de dichas elecciones, se dividirá Puerto
Rico por el Consejo Ejecutivo en siete distritos, compuestos de territorios
contiguos con toda la posible igualdad por lo que respecta a la población; y
cada distrito tendrá derecho a enviar cinco miembros a la Cámara de
Delegados.
Art. 29. [Elección de delegados; sesiones; cláusula
inicial, remuneración]
La primera elección para Delegados se llevará a cabo en la
fecha y bajo las prescripciones en cuanto a papeletas y votación que acuerde
el Consejo Ejecutivo; y en dichas elecciones, los electores de cada distrito
legislativo elegirán cinco Delegados que los representen en la Cámara de
Delegados, desde el día de su elección e instauración, hasta dos años a
partir del primer día de enero próximo venidero, todo lo cual se anunciará
debidamente durante treinta días en la Gaceta Oficial, o por medio de
carteles impresos, distribuidos y fijados, o de ambos modos, según
dispusiere el Consejo Ejecutivo. En dichas elecciones podrán votar todos los
ciudadanos de Puerto Rico que real y efectivamente hayan sido residentes por
un año y que posean las condiciones de electores con arreglo a las leyes y
órdenes militares en vigor el día primero de marzo de mil novecien tos; con
sujeción a las modificaciones y condiciones adicionales y reglamentos y
restricciones en cuanto a inscripción que prescribiere el Consejo Ejecutivo.
La Cámara de Delegados, así elegida, se reunirá en la Capital y se
organizará eligiendo un Presidente ( Speaker ), un Secretario (
Clerk ), un Macero ( Sergeant-at-arms ) y demás empleados y
ayudantes que necesitare, en la fecha que al, efecto designare el Consejo
Ejecutivo; pero no continuara en sesión por más de sesenta días en un año
determinado, a menos que el Gobernador la convoque a sesión extraordinaria.
La cláusula inicial de las leyes votadas, será: "Decrétase por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico," y a cada miembro de la Cámara de Delegados se
le pagará por sus servicios a razón de cinco dólares diarios por cada día de
asistencia, mientras la Cámara permanezca en sesión, y se le abonará el
camino recorrido a razón de diez centavos la milla, por cada milla que le
haya sido necesario viajar, tanto en la ida a, como en el regreso de, las
sesiones de la Asamblea Legislativa.
Todas las elecciones futuras para Delegados se regirán por
las disposiciones contenidas en la presente, hasta donde sean aplicables,
mientras no disponga otra cosa la Asamblea Legislativa.
Art. 30. [Facultades de la Cámara de Delegados;
requisitos de los miembros]
La Cámara de Delegados será el único juez de las
elecciones, listas y capacidad de sus miembros, y ejercerá las mismas
atribuciones, con respecto a la dirección de sus procedimientos, que
usualmente competen a cuerpos legislativos parlamentarios. Ninguna persona
será elegible para miembro de la Cámara de Delegados que no tenga
veinticinco años de edad y que no sepa leer y escribir cualquiera de los dos
idiomas español o inglés, o que no posea en virtud de derecho propio bienes
raíces o muebles imponibles radicados en Puerto Rico.
Art. 31. [Aprobación de las leyes; asignación]
Todo proyecto de ley deberá originar en cualquiera de las
dos Cámaras; pero ningún proyecto pasará a ser ley a menos que no se vote en
ambas Cámaras por una mayoría absoluta de las mismas y lo apruebe el
Gobernador dentro de los diez días siguientes. Votado un proyecto de ley se
presentará al Gobernador para su firma, y si lo aprobare, lo firmará; de lo
contrario lo devolverá con sus objeciones a la Cámara de donde originó, la
cual Cámara anotará dichas objeciones en su libro de actas, y procederá a
reconsiderar el proyecto. Si después de dicha reconsideración, las dos
terceras partes de los miembros de la Cámara convinieren en pasar el
proyecto, será enviado entonces, junto con las objeciones, a la otra Cámara,
por la cual será también considerado; y si fuere aprobado por dos terceras
partes de esa Cámara, pasará a ser ley. Pero en tales casos los votos de
ambas Cámaras serán determinados por si y por no, y los nombres de las
personas que votaren en favor y en contra del proyecto se harán constar en
el acta de cada Cámara, respectivamente. Todo proyecto que no fuere devuelto
por el Gobernador dentro de diez días (los domingos exceptuados) después de
habérsele presentado, pasará a ser ley, cual si lo hubiera firmado; a menos
que la Asamblea Legislativa, levantando sus sesiones, impidiere su
devolución, en cuyo caso no será ley. Disponiéndose, sin embargo, que toda
ley decretada por la Asamblea Legislativa será comunicada al Congreso de los
Estados Unidos, el que por la presente se reserva la facultad de anularla si
lo tuviere por conveniente. Y disponiéndose, además, que si a la terminación
de cualquier año económico no hubieren sido hechas las asignaciones
necesarias para el sostenimiento del gobierno en el siguiente ejercicio, se
considerará asignada una cantidad igual a las sumas consignadas en las
últimas leyes de presupuesto para tal objeto; y hasta que la Asamblea
Legislativa haya hecho lo necesario para dicho, sostenimiento, el Tesorero
podrá, con la aprobación del Gobernador, hacer los pagos necesarios para los
fines antes mencionados.
Art. 32. [Poder Legislativo; municipios; franquicias]
La autoridad legislativa estatuida por la presente, se
aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no sean localmente
inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y reorganizar,
según fuere necesario, los municipios, y acordar y derogar leyes y
ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar, reformar,
modificar y derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquiera
clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o en cualquier municipio o
distrito y que no se opusieren a lo prescrito aquí. Disponiéndose, sin
embargo, que toda concesión de franquicias, derechos y privilegios, o
concesión de carácter público o cuasipúblico, será otorgada por el Consejo
Ejecutivo, con la aprobación del Gobernador, y todo privilegio concedido en
Puerto Rico será comunicado al Congreso, el que por la presente se reserva
la facultad de anularlo o modificarlo.
Art. 33. [Judicatura]
El poder judicial residirá en las Cortes y Tribunales de
Puerto Rico establecidos ya y en ejercicio, incluyendo los Juzgados
Municipales creados en virtud de Ordenes Generales, número ciento dieciocho,
promulgadas por el Brigadier General Davis, Voluntarios de los Estados
Unidos, en agosto dieciséis de mil ochocientos noventa y nueve, incluyendo
también los tribunales de policía establecidos por Ordenes Generales, número
ciento noventa y cinco, promulgadas en noviembre veintinueve de mil
ochocientos noventa y nueve por el Brigadier General Davis, Voluntarios de
los Estados Unidos, y las leyes y ordenanzas de Puerto Rico y sus municipios
que se hallan vigentes, en todo lo que no se opongan a esta Ley, y por la
presente se declaran subsistentes dichas Cortes y Tribunales. La
jurisdicción de estas Cortes y trámites seguidos en ellas, así como los
distintos funcionarios y empleados de las mismas, respectivamente, serán los
que se definen y prescriben en dichas leyes y ordenanzas y dichas Ordenes
Generales, número ciento dieciocho y ciento noventa y cinco, mientras no se
legisle otra cosa. Disponiéndose, sin embargo, que el Presidente y Jueces
Asociados del Tribunal Supremo y el Márshal (Alguacil Mayor) del mismo,
serán nombrados por el Presidente, con el concurso y consentimiento del
Senado; y los Jueces de las Cortes de Distrito serán nombrados por el
Gobernador, con el concurso y consentimiento del Consejo Ejecutivo, y todos
los demás empleados y agregados de las demás Cortes serán escogidos o
elegidos según disponga la Asamblea Legislativa, la que tendrá autoridad
para legislar de tiempo en tiempo, conforme tenga por conveniente, con
referencia a dichas Cortes, y cualesquiera otras que estime oportuno
establecer; su organización, el número de jueces y empleados y agregados
para cada una, su jurisdicción, sus procedimientos y demás asuntos que las
afecten.
Art. 34. [Corte de Distrito de los Estados Unidos]
Puerto Rico constituirá un distrito judicial que se
denominará "El Distrito de Puerto Rico." El Presidente, con el concurso y
consentimiento del Senado, nombrará un Juez de Distrito, un Fiscal de
Distrito, y un Márshal para dicho distrito, cada uno por el término de
cuatro años, a menos que antes no sean destituidos por el Presidente. La
Corte de Distrito para dicho distrito, se denominará "Corte de Distrito de
los Estados Unidos para Puerto Rico" y tendrá la facultad de nombrar todos
los empleados y ayudantes necesarios, incluyendo un Clerk (Secretario), un
intérprete y los comisionados que sean necesarios, quienes tendrán las
mismas atribuciones que los comisionados de las Cortes de Circuito de los
Estados Unidos; y tendrá, además de la jurisdicción ordinaria de Corte de
Distrito de los Estados Unidos, jurisdicción en todos los casos que sean de
la competencia de las Cortes de Circuito de los Estados Unidos, y seguirá la
misma tramitación que las Cortes de Circuito. Las leyes de los Estados
Unidos referentes a apelaciones, recursos por causa de error, o por
violación de ley, de certiorari, traslación de causas, y otros asuntos y
procedimientos, que rigen para las Cortes de los Estados Unidos respecto a
las Cortes de los distintos Estados, regirán también para todos los asuntos
y procedimientos entre la Corte de los Estados Unidos y las Cortes de Puerto
Rico. Los términos o sesiones regulares de dicha Corte se celebrarán en San
Juan, empezando el segundo lunes de abril y octubre de cada año; y también
en Ponce el segundo lunes de enero de cada año, y podrán celebrarse términos
o sesiones especiales en Mayagúez en las épocas en que el Juez estimare
convenientes. Todas las defensas y procedimientos de dicha Corte se harán en
el idioma inglés.
La Corte de Distrito de los Estados Unidos establecida por
la presente, será la sucesora de la Corte Provisional de los Estados Unidos,
establecida por Ordenes Generales, número 88, promulgada por el Brigadier
General Davis, Voluntarios de los Estados Unidos, y se hará cargo de todos
los archivos de aquella Corte, y entenderá en todas las causas y
procedimientos de la misma, dejando por la presente de existir la citada
Corte Provisional de los Estados Unidos.
Art. 35. [Apelaciones al Tribunal Supremo de los Estados
Unidos; hábeas corpus]
Los recursos por causa de error o por violación de ley, y
apelaciones de las decisiones finales del Tribunal Supremo de Puerto Rico y
de la Corte de Distrito de los Estados Unidos, se admitirán y podrán
llevarse al Tribunal Supremo de los Estados Unidos en la misma forma y con
las mismas reglas y en los mismos casos que si procediesen de las Cortes
Supremas de los Territorios de los Estados Unidos, y dichas apelaciones
serán permitidas en todos los casos en que la Constitución de los Estados
Unidos, o algún tratado, o una ley del Congreso, fueren puestos en tela de
juicio, y negado el derecho reclamado bajo los mismos; el Tribunal Supremo y
las Cortes de Distrito de Puerto Rico, y los jueces respectivos de las
mismas podrán conceder el mandamiento de hábeas corpus en todos los casos en
que dicho mandamiento sea concedido por los jueces de las Cortes de Distrito
y de Circuito de los Estados Unidos. Todos los citados procedimientos en el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos se llevarán en el idioma inglés.
Art. 36. [Sueldos de los funcionarios; gastos]
Los sueldos de todos los funcionarios de Puerto Rico que
no sean nombrados por el Presidente, incluyendo Delegados, auxiliares y
demás ayudantes, serán asignados y pagados de las rentas de la Isla en la
forma y cuantía que de tiempo en tiempo determinare el Consejo Ejecutivo.
Disponiéndose, sin embargo, que no se aumentará ni disminuirá el sueldo de
ningún funcionario mientras dure el término de sus cargos oficiales. Los
sueldos de todos los empleados y todos los gastos de las oficinas de los
funcionarios de Puerto Rico, nombrados, según se dispone en ésta, por el
Presidente, incluyendo Delegados, auxiliares y demás ayudantes, también
serán pagados de las rentas de Puerto Rico, contra libramientos del
Contador, refrendados por el Gobernador.
Los sueldos anuales de los funcionarios nombrados por el
Presidente, y que han de pagarse en esa forma, serán como sigue:
El Gobernador 8,000 dólares, y además tendrá derecho a
ocupar los edificios usados hasta ahora por el jefe ejecutivo de Puerto
Rico, con los muebles y otros efectos que contengan, libres de rentas.
El Secretario, 4,000 dólares.
El Fiscal General, 4,000 dólares.
El Tesorero, 5,000 dólares.
El Contador, 4,000 dólares.
El Comisionado del Interior, 4,000 dólares.
El Comisionado de Instrucción, 3,000 dólares.
El Presidente del Tribunal Supremo, 5,000 dólares.
Los Jueces Asociados del Tribunal Supremo, 4,500 dólares
cada uno.
El Márshal del Tribunal Supremo, 3,000 dólares.
El Juez de Distrito de los Estados Unidos, 5,000 dólares.
El Fiscal de Distrito de los Estados Unidos, 4,000
dólares.
El Márshal de Distrito de los Estados Unidos, 3,500
dólares.
Art. 37. [Gastos municipales]
Las disposiciones de la sección anterior no serán
aplicables a los funcionarios municipales. Los sueldos de éstos y los
honorarios de sus delegados, auxiliares y demás ayudantes, así como todo
otro gasto en que incurran los municipios, se pagarán de las rentas del
municipio, en la forma que dispusiere la Asamblea Legislativa.
Art. 38. [Contribuciones e impuestos; deuda pública]
No se impondrán ni cobrarán derechos a las exportaciones
de Puerto Rico; pero podrán imponerse contribuciones e impuestos sobre
propiedades, y derechos sobre licencias por franquicias, privilegios y
concesiones, para los gastos de los gobiernos insular y municipal,
respectivamente, según dispusiere por medio de ley la Asamblea Legislativa,
y en los casos en que fuere necesario anticipar contribuciones y rentas,
podrá Puerto Rico o cualquiera de sus municipios, emitir bonos y otras
obligaciones que determine la ley, para proveer a gastos legítimos, proteger
el crédito público, y rembolsar a los Estados Unidos por dinero gastado o
que pueda gastarse del fondo de imprevistos del Departamento de la Guerra
para socorrer la angustiosa situación industrial de Puerto Rico, causada por
el huracán de agosto ocho de mil ochocientos noventa y nueve. Disponiéndose,
sin embargo, que ninguna deuda pública de Puerto Rico o de cualquiera de sus
municipios podrá ser autorizada o permitida por más del siete por ciento del
amillaramiento de la totalidad de sus respectivos bienes imponibles.
Art. 39. [Comisionado Residente a los Estados Unidos]
Los electores capacitados de Puerto Rico elegirán, el
primer martes después del primer lunes de noviembre, A.D., de mil
novecientos, y cada dos años después, un Comisionado a los Estados Unidos,
quien tendrá derecho a reconocimiento oficial como tal por todos los
Departamentos, a la presentación en el Departamento de Estado de un
certificado de elección extendido por el Gobernador de Puerto Rico, y dicho
Comisionado tendrá derecho a un sueldo, pagadero mensualmente por los
Estados Unidos, a razón de cinco mil dólares por año. Disponiéndose, que
ninguna persona será elegible para dicho cargo que no sea real y
efectivamente vecino de Puerto Rico, mayor de treinta años y no sepa leer y
escribir el idioma inglés.
Art. 40. [Comisión para compilar y revisar leyes]
Una comisión compuesta de tres miembros, siendo por lo
menos uno de ellos ciudadano natural de Puerto Rico, será nombrada por el
Presidente, con el concurso y consentimiento del Senado, para revisar las
leyes de Puerto Rico, como también los varios códigos de procedimientos y
sistemas de gobierno municipal actualmente en vigor; para formular y
proponer las leyes que fueren necesarias para formar un gobierno sencillo,
armónico y económico; establecer justicia y asegurar su pronta y eficaz
administración; inaugurar un sistema general de educación e instrucción
pública, proveer edificios y fondos para la misma; igualar y simplificar el
sistema de tributación, así como todos los métodos para obtener rentas, y
dictar las demás disposiciones que sean necesarias para asegurar y extender
los beneficios de una forma de gobierno republicano a todos los habitantes
de Puerto Rico. Todos los gastos que origine dicha Comisión, incluyendo los
empleados y demás auxiliares necesarios que ella emplee, y un sueldo a cada
miembro, a razón de 5,000 dólares al año, se autorizarán pagándose de la
Tesorería de Puerto Rico como parte de los gastos del Gobierno de Puerto
Rico. Y dicha Comisión presentará al Congreso un informe minucioso y
definitivo, en los idiomas inglés y español, de sus revisiones,
compilaciones y recomendaciones, con notas explicativas en cuanto a los
cambios y justificación de éstos, dentro de un año de la adopción de la
presente Ley.
Art. 41. [Fecha de vigencia]
Esta Ley empezará a regir el primer día de mayo de mil
novecientos. |